Delito de prevaricación administrativa y su modalidad a título de inducción (I)
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6ª, de fecha 22 de enero de 2015, en causa seguida por delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación y falsificación de documento mercantil. STS 358/2016, de 26 de abril de 2016.
STS 358/2016, de 26 de abril de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1322/2015
Nº de Resolución: 210/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca del fundamento jurídico de los elementos típicos del art. 404 C.P
La sentencia comentada, tras recordar los elementos que integran el delito de prevaricación [resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; que sea objetivamente contraria al Derecho, ilegal; que esa contradicción con el derecho o ilegalidad (manifestada en forma de falta absoluta de competencia, omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución) sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; que ocasione un resultado materialmente injusto; y finalmente, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho], con cita de abundantes pronunciamientos anteriores (SSTS 49/2010, de 4 de febrero; 1160/2011 , de 8 de noviembre ; 502/2012, de 8 de junio y 743/2013, de 11 de octubre, entre otras), reflexiona acerca de los elementos objetivos y subjetivos del tipo concretando:
– Se estará ante una resolución arbitraria y dictada a sabiendas de su instancia (elemento subjetivo del tipo) “cuando se incurra en un ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el art. 9.3 CE, en manos de autoridad o funcionario público”. Y tal arbitrariedad concurre cuando la resolución “no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad (de la autoridad que la emite), convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad”.
– Otras sentencias de esta Sala señalan que para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más que la “mera contradicción con el derecho”, que se agotaría en una mera ilegalidad administrativa. Plus de intensidad delictiva que reconducimos legalmente a los términos “injusta” y “arbitraria”, manifestándose cuando la resolución “no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley” (STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre); “cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor” (STS núm. 878/2002, de 17 de mayo); o cuando “la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos” (STS núm. 76/2002, de 25 de enero).
– Menores problemas plantea lo que debe entenderse “resolución” a los efectos de este delito pues, excluidos los actos políticos o de gobierno, se extiende a “todo acto de contenido decisorio que resuelve sobre el fondo de un asunto con eficacia ejecutiva”, así como, “cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general”, bien sea de forma “expresa o tácita, escrita u oral”” (SSTS. 813/98, de 12 de junio; 943/98 de 10 de julio; 1463/98, de 24 de noviembre y 190/99, de 12 de febrero, entre otras).
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Acerca del fundamento legal de la prevaricación administrativa a título de inductor
La doctrina sentada por reiteradas sentencias del TS, como la analizada, pone de manifiesto “el sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus), ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario” (SSTS 501/2000, de 21 de marzo; 76/2002, de 25 de enero; 627/2006, de 8 de junio; 222/2010, de 4 de marzo; 303/2013, de 26 de marzo; y 773/2014, de 28 de octubre).
Pronunciamientos de la Sala Segunda en materia de inducción (STS 787/2013, de 23 de octubre) evidencian que la misma consiste “en hacer nacer en otro la resolución criminal, de forma directa y terminante”, siendo esta la tarea del inductor. Por ello, se define la inducción como “la creación del dolo en el autor principal mediante un influjo síquico idóneo, bastante y causal, directamente encaminado a la realización de una acción delictiva determinada”.
Destaca igualmente que la no condición de funcionario del recurrente ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de Instancia para aplicar el apartado 3º del artículo 65 del C.P.
Y que, el razonamiento jurídico recién expuesto, encuentra igualmente cabida en el análisis del delito de malversación de caudales públicos, que será objeto de estudio en la segunda entrega de comentarios a esta sentencia al inicio referenciada.
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